Buenos Aires, de noviembre de 2009.
SR. MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN
DR. CARLOS A. TOMADA
S. / D.
De nuestra consideración:
Nos dirigimos a Ud. con el objeto de hacerle conocer nuestra postura respecto de la situación creada por la falta de inscripción, en los términos del art. 22 de la ley 23.55l, de la Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro (AGTSP), y por el dictado de la Resolución 1024/09.
La Asociación de Abogados Laboralistas entiende que la libertad y la democracia sindical son dos pilares fundamentales de un Estado Social de Derecho. Es así que en oportunidad de realizarse las XXXIIas. “Jornadas de Derecho Laboral” en noviembre de 2006, los participantes de ese evento, por unanimidad, decidieron aprobar un documento que se denominó “Declaración de Huerta Grande”, donde se puso de resaltó que “relaciones laborales democráticas y estabilidad en el empleo son impensables, sin libertad y democracia sindical. Porque el Derecho del Trabajo es, por esencia, derecho colectivo. Y en el modelo de relaciones laborales para el siglo XXI que postula nuestra Asociación, la cuestión de la libertad y de la democracia sindical tiene un lugar central.”
En otras declaraciones anteriores de la AAL, sostuvimos que el abordaje de la libertad sindical nos lleva, entre otras cosas, al debate sobre el modelo sindical argentino, que necesaria e impostergablemente debemos profundizar, y esto se vincula con diversos conflictos sindicales vigentes que tienen como trasfondo el marco legal de la ley de asociaciones sindicales vigente, aunque esta temática no es parte de esta presentación. -
Por otra parte, como no escapa a su conocimiento, para la Organización Internacional del Trabajo, “el derecho de huelga es uno de los medios esenciales a disposición de los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales, es decir, no sólo los relativos al logro de mejores condiciones de trabajo y satisfacción de las reivindicaciones colectivas de origen profesional, sino también los relacionados con la búsqueda de soluciones para los problemas de política económica y social o de índole laboral que atañen directamente a los trabajadores”
En febrero del corriente año ya nos pronunciamos sobre el conflicto suscitado en el ámbito del Subterráneo de la Ciudad de Buenos Aires, destacando la necesidad de la vigencia de la libertad y la democracia sindical, afirmando que el Estado debe ser garante de estas prácticas protegidas constitucionalmente y no actuar obstaculizando su pleno ejercicio.
Hemos sostenido, asimismo, que la elección de la representació n sindical y la modalidad de la forma de asociarse de un colectivo de trabajadores; debe ser el producto de su propia decisión, y no de una supuesta imposición normativa o de conductas que violen el principio de legalidad.
En los recientes acontecimientos de esta etapa del conflicto en el que son parte los mencionados trabajadores, advertimos que el principio de legalidad ha sido trasgredido en varias instancias por parte del Estado, en particular por el Ministerio a su cargo.
En primer lugar, porque esa autoridad de aplicación es la responsable por la dilación en resolver el pedido de simple inscripción gremial, en el expediente administrativo iniciado por la Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro (AGTSP), el 5 de septiembre de 2008. Ha trascendido, además, que el 3 de noviembre de 2008 la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales emitió dictamen favorable a su inscripción, por haberse cumplido en debida forma con todos los pasos y requisitos legales y que el Ministerio ha sido renuente en formalizar la misma, aún ante la orden judicial dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que intervino a partir de la interposición de una acción de amparo por mora de la Administración.
En segundo término se viola el principio de legalidad con el dictado de la Resolución 1024/08, declarando al transporte subterráneo como servicio esencial e imponiendo indebidamente a la empresa Metrovías – que no es ajena al conflicto, sino que claramente se opone a que se le otorgue simple inscripción al nuevo sindicato- un mecanismo de aseguramiento de servicios mínimos, lo que en la práctica pone en riesgo los puestos de trabajo y atenta contra derechos fundamentales de libertad sindical.
Esta norma afecta el derecho constitucional de huelga, revela grave desconocimiento del artículo 24 de la Ley 25.877 y del decreto 227/06 que regula la prestación de servicios esenciales.
La negativa a inscribir al sindicato que han decidido crear los trabajadores del subterráneo, en legítimo ejercicio de sus derechos de asociación, claramente conculca lo dispuesto en el art.14 bis de la CN que asegura “una organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial” , desconoce lo previsto en los artículos 21, 22, 23 y 24 de la ley 23.551, habiéndose excedido largamente el plazo de 90 días otorgados al Ministerio para proceder a la inscripción (art.22 L.A.S.).
Ello, además vulnera los Convenios de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, Nº 87 y de negociación colectiva, Nº 98, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, que tutelan entre otros los derechos de reunión, de peticionar a las autoridades, de asociarse con fines útiles, a no ser discriminado, al debido proceso y a ejercer todos los derechos individuales y colectivos.
Es bueno recordar también que el artículo 4 inciso a) de la L.A.S. claramente garantiza a los trabajadores el derecho sindical de constituir libremente y sin necesidad de autorización previa asociaciones sindicales y los demás derechos de los trabajadores relacionados con el ejercicio de la libertad sindical.
A su vez la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” señaló que “La democracia, a su turno, fue reconocida como prenda de convivencia, de apertura franca y amplia hacia el pluralismo y la participación, tanto para la persona que libremente se incorpora a una organización, cuanto para las relaciones entre todas y cada una de éstas en el concierto de los sindicatos que, no menos libremente, los trabajadores deseen formar. La democracia gremial es un "signo" expresamente consagrado por el art. 14 bis (Albornoz c. Nación Argentina, Fallos: 306:2060, 2064 - 1984; Sindicato de Empleados de Comercio Capital Federal, Fallos: 310:1707 - 1987). El precepto constitucional, en consecuencia, manda que el régimen jurídico que se establezca en la materia, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse. Los términos "libre y democrática" que menta el art. 14 bis, no por su especificidad y autonomía, dejan de ser recíprocamente complementarios” .
Es por lo expuesto, que solicitamos a ese Ministerio que en forma inmediata resuelva el pedido de simple inscripción de los trabajadores legal y legítimamente organizados, ya que no existe ni se ha alegado fundamento jurídico alguno para sostener esta reticencia, que obedece a una decisión política que impide ilegalmente la plena efectividad de derechos humanos de raigambre constitucional.
Manifestamos también con particular énfasis que nos oponemos a cualquier intento de prohibir o limitar el derecho de huelga, como ha ocurrido en este conflicto, que tiene una relevancia singular en orden a la imperiosa necesidad de saber si vivimos en un Estado de Derecho o si el Poder Ejecutivo puede arrogarse la facultad de ignorar la legalidad.
Es deber del poder político, pero también en su medida y respectivos ámbitos de los sindicatos y los empresarios, garantizar la libertad sindical y la democracia al interior de las organizaciones gremiales En este sentido, la doctrina de la Corte Suprema explicitada en el caso “ATE”, resalta que “la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que la restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga”., visto además que “la democracia gremial es un “signo” expresamente consagrado por el art. 14 bis de nuestra Constitución.
En resumen, Sr. Ministro, sólo le solicitamos que cumpla Ud. con la ley y con la Constitución Nacional.
Buenos Aires, noviembre de 2009.
FERNANDO NUGUER GUILLERMO PAJONI
Secretario General Presidente
No hay comentarios.:
Publicar un comentario